sábado, 20 de julio de 2013

Impuesto a las Ganancias - Proyecto en Debate


Desde el año pasado vengo trabajando en un proyecto sobre el llamado impuesto a las ganancias, junto a mis asesores y otros especialistas en la temática. He retomado, también, los aportes más valiosos de proyectos ya presentados por otros colegas. Personalmente no le he presentado aún porque iniciativas como ésta requieren cierto respaldo de otras bancadas en la búsqueda de consensos. Mi objetivo es cambiarle realmente la vida a la gente, y no conformarme con presentar proyectos. Teniendo en cuenta que hoy en día es un tema que afecta a gran parte de la sociedad, y se instaló de lleno en la campaña, me pareció pertinente ponerlo a consideración de todos, en estado de debate, para arribar al mejor proyecto posible.
Los invito a leerlo, comentar, opinar, sugerir, argumentar, y sentirse parte de la construcción colectiva de este proyecto.
Los puntos centrales de la iniciativa son los siguientes:
* Se eleva considerablemente el mínimo no imponible, y la deducción en concepto de cargas de familia.
* Se sustituye la denominación "impuesto a las ganancias" por "impuesto a los ingresos", ya que salario y jubilación no son ganancias pero sí ingresos (aunque sólo alcanzaría a las jubilaciones y los sueldos más elevados).
* Se deroga la exención impositiva a la renta financiera. Es decir, se grava la renta financiera.
* Se actualiza la escala impositiva.
* Se incorpora la deducción del pago de alquiler para la casa donde vive el contribuyente.
* Se incorpora la exención del pago de este impuesto a las remuneraciones obtenidas por adicional y/o zona inhóspita y/o desarraigo.
* Se incorpora una cláusula de actualización constante de los montos de acuerdo a la variación salarial.

Posiblemente queden temas pendientes. Nos leemos...

IMPUESTO A LOS INGRESOS

 Artículo 1°.- Sustitúyase en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la denominación "ganancias" por "ingresos", con las correcciones gramaticales del caso.

Artículo 2°.- Modificase el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:


Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ingresos netos:
a) en concepto de ingresos no imponibles la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA ($25.660.-), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA ($25.660.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto.
1. VEITIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($28.512.-) anuales por el cónyuge.
2. CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($14.256.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra y por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ingresos imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA ($25.660.-), cuando se trate de ingresos netos comprendidas en el artículo 49,
siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ingresos netos incluidas en el artículo 79.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de los ingresos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ingresos no comprendidos en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.”


Artículo 3°.- Deróganse los incisos k) y w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 4°.- Modificase el punto 3) del inciso h) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

3) A plazo fijo inferior a $200.000.

Artículo 5°.- Modificase el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

"b) Al cuarenta y dos por ciento (42%):

Artículo 6°.- Sustitúyase la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por la siguiente:





Artículo 7°.- Incorpórase como inciso d) en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones la redacción siguiente:

“d) en concepto de alquileres de vivienda única habitada por el contribuyente, hasta la suma de TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000) anuales, considerando la siguiente escala:

Nivel
Deducción de alquileres
1
36.000
2
18.000
3
10.800
4
3.600
5
0


Artículo 8°.- Incorpórase como inciso z) en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones la redacción siguiente:
:
“z) Quedan exentas del impuesto previsto en esta norma las remuneraciones accesorias de los trabajadores en relación de dependencia que de conformidad con disposiciones legales o de convenios colectivos de trabajo se liquiden mensualmente en concepto de adicional y/o zona desfavorable y/o desarraigo y su incidencia en el sueldo anual complementario y horas extras.

Artículo 9°.- Modificase el tercer párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 25.- Los importes a que se refiere el artículo 20 inciso x) y 23 serán fijados anualmente considerando la variación anual que surge de los incrementos anuales en el salario conformado promedio de convenio informados en el boletín de estadísticas laborales del MTE y SS-Subsecretaría de Programación Técnica y Estudios laborales”.

Artículo 10.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 11.- De forma.

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